Expediente No. 1261-2014

Sentencia de Casación del 01/06/2015

“…Cámara Penal estima que no le asiste [al Ministerio Público] la razón jurídica, por cuanto que en efecto, la procesada actuó en un estado de emoción violento producido por el miedo invencible que le provocó el hecho de haber sido objeto de amenazas a su integridad física por parte de su esposo, hoy fallecido, extremo que disminuyó su capacidad volitiva y que por consiguiente le llevó a privarle de la vida. Dicho hecho como bien lo indicó el tribunal ad quem, fue acreditado con los informes de los peritos, (…), los cuales fueron valorados en forma positiva por el a quo, y que por consiguiente al conocer en segunda instancia, dicha autoridad no podía sustraerse a la no consideración del mismo y darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la hecha en primer grado, (…).  En el caso objeto de estudio, es necesario referir lo dicho por el menor (...), quien indicó que en el momento del hecho el ofendido amenazó a la procesada con hacerle daño a su integridad física, testimonio que fue valorado positivamente por el Tribunal sentenciador y que por lo mismo se estima, acreditó la alteración psíquica de carácter temporal que incidió sobre la capacidad de razonamiento de la procesada al momento de ejecutar el hecho, constituyendo dicho extremo, una de las características del delito de homicidio en estado de emoción violenta, según la ley sustantiva penal guatemalteca…”






























 

 















 
















 















 



 


 












 





 



 







 



















 



 




 


 


 












…”